Artículos
de la ley
ARTICULO 1º. -
Exímese del pago de todo impuesto nacional que
pudiere corresponder por hechos, actividades u operaciones
que se realizaren en el Territorio Nacional de la Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur, o por bienes existentes en dicho Territorio, a:
a)
Las personas de existencia visible;
b)
Las sucesiones indivisas;
c)
Las personas de existencia ideal.
ARTICULO 2º.-
En los casos de hechos, actividades u operaciones
relativas a bienes, la exención prevista en
el artículo anterior sólo procederá
cuando dichos bienes se encontraren radicados en la
jurisdicción amparada por la franquicia o se
importaren a ésta.
ARTICULO 3º.-
Exceptúase de lo establecido en el artículo
primero a:
a) Los tributos nacionales que tuvieren una afectación
especial, siempre que ésta excediere la mitad
de aquéllos;
b) Los tributos que revistieren el carácter
de tasas por servicios, los derechos de importación
y de exportación, así como los demás
gravámenes nacionales que se originaren con
motivo de la importación o de la exportación.
ARTICULO 4º.-
La exención a que se refiere el artículo
1 comprende, en particular, a:
a) El impuesto a los réditos;
b) El impuesto a las ventas;
c) El impuesto a las ganancias eventuales;
d) El impuesto a la transmisión gratuita de
bienes;
e) El impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión
gratuita de bienes;
f) Los impuestos internos;
g) El impuesto nacional de emergencia a las tierras
aptas para la explotación agropecuaria;
h) El impuesto sobre las ventas, compras, cambio o
permuta de divisas;
i) El impuesto sobre la venta, cambio o permuta de
valores mobiliarios; y
j) Los impuestos nacionales que pudieran crearse en
el futuro, siempre que se ajustaren a lo dispuesto
en el artículo 1, con las limitaciones establecidas
por el artículo 3.
ARTICULO 5º.-
Constitúyese en área franca al Territorio
Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, excepción
hecha del territorio nacional correspondiente a la
Isla Grande de la Tierra del Fuego.
ARTICULO 6º.-
Las importaciones al área franca establecida
en el artículo anterior, procedentes de su
exterior, incluido en éste el resto del territorio
nacional, quedan exceptuadas de depósitos previos
o de cualquier otro requisito cambiario, y no estarán
sujetas a derechos, impuestos con o sin afectación
especial, contribuciones especiales o tasas a, o con
motivo de, la importación. La presente disposición
comprende al impuesto a los fletes marítimos
de importación. Tampoco regirán para
dichas importaciones las restricciones de todo tipo,
vigentes o que pudieren establecerse, a la importación.
Exceptúase de lo dispuesto en el presente párrafo,
a las fundadas en razones de carácter no económico
que el Poder Ejecutivo Nacional señalare expresamente,
y en las condiciones en que lo estableciere.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar,
transitoriamente y con el fin de evitar posibles abusos
o perjuicios para la producción nacional, prohibiciones
o limitaciones cuantitativas para determinadas mercaderías
o tipos de mercaderías para toda el área
franca o para determinadas zonas de ella. Los contingentes
de importación que estableciere en tal caso
deberán distribuirse equitativamente mediante
licencia, tomando en consideración los antecedentes
y solvencia de los importadores habituales y reservando
un margen, por un lapso razonable, para ser distribuido
entre eventuales nuevos interesados. El Poder Ejecutivo
Nacional podrá designar al órgano u
órganos de aplicación a los fines del
párrafo precedente, para determinar las restricciones
aplicables y su ámbito espacial.
ARTICULO 7º.-
Las exportaciones del área franca establecida
por el artículo 5, destinadas a su exterior,
incluido en éste el resto del territorio nacional,
quedan exceptuadas de cualquier requisito cambiario
y no estarán sujetas a derechos, impuestos
con o sin afectación especial, contribuciones
especiales o tasas a, o con motivo de, la exportación.
La presente disposición comprende al impuesto
a los fletes marítimos de exportación.
Tampoco regirán para dichas operaciones las
retribuciones de todo tipo, vigentes o a establecerse
en el futuro, a la exportación, excepto las
fundadas en razones de carácter no económico
que el Poder Ejecutivo Nacional eventualmente dispusiere.
Las exenciones o excepciones establecidas en este
artículo no obstarán al impedimento
a la exportación al extranjero, al cobro de
los tributos o a la recuperación de diferencia
de reintegros o reembolsos, ni a la aplicación
de las sanciones pertinentes que pudieren corresponder
por violación de las condiciones impuestas,
en la previa exportación desde el territorio
continental nacional al área franca o -incluso
cuando ello se hubiese producido con la intermediación
del área aduanera especial creada por la presente
ley, a los respectivos beneficios.
ARTICULO 8.-
La exportaciones a que se refiere el artículo
anterior no gozarán de los beneficios establecidos
en los regímenes de reintegros o reembolsos
por exportación aplicables a las que se efectúen
desde el resto del territorio nacional. EL Poder Ejecutivo
Nacional podrá establecer, o autorizar el establecimiento,
de un régimen de reintegros o reembolsos a
la exportación de carácter similar,
para productos originarios del área franca,
siempre que las actividades productivas que se desarrollaren
en ésta lo justifiquen, dentro de las limitaciones
generales de los regímenes de reintegros, con
más la adicional emergente de la diferencia
de tributación interna en virtud de las disposiciones
precedentes, y a condición de que dichas exportaciones
se efectúen al extranjero. Dicho régimen
podrá aplicarse solamente a alguna o algunas
de las zonas comprendidas en el área franca.
En el caso de delegar las facultades del presente
artículo, el Poder Ejecutivo designará
el o los órganos de aplicación a tal
efecto.
ARTICULO 9.-
Las disposiciones de la presente ley no obstan a la
aplicación adicional de beneficios o franquicias
más amplios otorgados o que se otorgaren por
ley en forma especial para una o más zonas
específicamente determinadas del área
franca, ni tampoco a la de beneficios o franquicias
otorgados u otorgables para la importación
al resto del territorio nacional.
ARTICULO 10.-
Constitúyese en área aduanera especial
al territorio nacional constituido por la Isla Grande
de la Tierra del Fuego, comprendido en el Territorio
Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sud.
ARTICULO 11.-
Las importaciones al área aduanera especial,
creada por el artículo anterior, de mercaderías
procedentes del extranjero o de áreas francas
nacionales, gozarán de los siguientes beneficios:
a) excepción de depósitos previos y
de todo otro requisito cambiario;
b) excepción de toda restricción fundada
en motivos de carácter económico existente
o a crearse, salvo que expresamente se indique su
aplicabilidad al caso;
c) exención total de derechos de importación
en los supuestos en que la importación de que
se tratare, de haberse efectuado al territorio continental
de la Nación, excluidas las áreas francas,
hubiese debido tributar por dicho concepto un derecho
que resultare inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%)
sobre el valor en aduana, sin computar a este efecto
precios oficiales mínimos, si existieren, o
del NOVENTA POR CIENTO (90%) computado sobre el valor
en aduana si se tratare de bienes de capital o materias
primas afectados a actividades industriales en el
área. El Poder Ejecutivo Nacional podrá,
para casos determinados y en circunstancias especiales,
reducir los citados porcentajes;
d) reducción a la mitad, para los supuestos
no comprendidos en el inciso precedente, de los derechos
de importación que correspondería aplicar
de haberse efectuado la importación al territorio
continental de la Nación, excluida áreas
francas. El Poder Ejecutivo Nacional podrá,
para casos determinados y en circunstancias especiales,
disminuir esta reducción a un tercio de los
derechos de importación aplicables en el resto
mencionado de la República, o incrementar dicha
reducción o incluso convertirla en exención
total, en estos dos últimos supuestos en el
ejercicio de las facultades legales existentes a tal
efecto;
e) exención total de impuestos, con afectación
especial o sin ella y de contribuciones especiales
a, o con motivo de, la importación, existentes
o que se crearen en el futuro, excepción hecha,
en este último caso, cuando la ley respectiva
expresamente estableciere su aplicación al
supuesto. La presente exención incluye al impuesto
a los fletes marítimos de importación;
y
f) exención total de las tasas por servicio
de estadística y por comprobación de
destino. El Poder Ejecutivo Nacional podrá
establecer, o autorizar el establecimiento, con el
fin de evitar posibles abusos o perjuicios a la producción
nacional, prohibiciones o limitaciones cuantitativas
para determinadas mercaderías o tipos de mercaderías.
Asimismo, y con la idéntica finalidad, podrá
limitar cuantitativamente, mediante cupos arancelarios,
las exenciones totales de derechos de importación.
Los contingentes o cupos arancelarios que, en tales
casos, estableciere, deberán distribuirse equitativamente
mediante las respectivas licencias, tomando en consideración
los antecedentes y solvencia de los importadores habituales
y reservando un margen, por un lapso razonable, para
distribuir entre eventuales nuevos interesados. A
los fines del párrafo precedente, el Poder
Ejecutivo podrá delegar en el órgano
u órganos de aplicación que determine,
el ejercicio de la respectiva facultad.
ARTICULO 12.-
Las importaciones al área aduanera especial
de mercaderías procedentes del territorio continental
nacional, excluidas áreas francas, quedan totalmente
exentas de derechos de importación, impuestos
con o sin afectación especial, contribuciones
especiales (incluido el impuesto a los fletes marítimos
de importación) a, o con motivo de, la importación,
de las tasas por servicio de estadística y
por comprobación de destino, y totalmente exceptuadas
de depósitos previos y demás requisitos
cambiarios, como así también de restricciones
establecidas por razones de carácter económico,
siempre que dichas mercaderías hubiesen estado,
hasta el momento de su exportación a la isla
en cuestión, en libre circulación aduanera
dentro del mencionado territorio continental nacional,
excluidas áreas francas. No se entenderán
en libre circulación aduanera dentro del territorio
continental nacional, excluidas áreas francas,
a las mercaderías:
a) producidas en él, pero que estuvieren sujetas
a la obligación de ser exportadas por haberlo
sido con el empleo de insumos importados en admisión
temporal para tráfico de perfeccionamiento,
siempre que dicho perfeccionamiento no hubiese agregado
un valor por lo menos igual al valor de lo introducido
temporalmente; o
b) extranjeras, que no hubiesen sido libradas previamente
al consumo en él y adeudaren derechos de importación
o hubiesen sido importadas con algún beneficio
o franquicia sujeto a condición por un plazo
aún no vencido o que, en virtud o con motivo
de su exportación y no por repetición-,
hubiesen sido beneficiadas, por cualquier causa, con
el reembolso de los derechos de importación
y/o de otros tributos a la importación. No
se considerarán comprendidas en las exclusiones
del párrafo precedente a las mercaderías
cuya exportación hubiese sido beneficiada por
un drawback, destinado a promover el tráfico
de perfeccionamiento.
ARTICULO 13.-
Las exportaciones del área aduanera especial
de mercadería a su exterior, incluido en éste
las áreas francas nacionales y el resto del
territorio de la Nación, gozarán de
los siguientes beneficios:
a) excepción de todo requisito cambiario;
b) excepción de toda restricción fundada
en motivos de carácter económico, salvo
que expresamente se indicara su aplicabilidad al caso;
c) exención total de derechos de exportación,
como así también de todo impuesto, con
afectación especial o sin él, contribuciones
especiales (incluído el impuesto sobre los
fletes marítimos de exportación) a,
o con motivo de la exportación, existentes
o a crearse en el futuro, excepción hecha,
en este último caso, cuando la ley respectiva
expresamente estableciere su aplicación al
supuesto; y
d) exención de la tasa por servicio de estadística.
Las excepciones o exenciones establecidas en este
artículo no obstarán al impedimento
a la exportación al extranjero, al cobro de
los tributos, o a la recuperación de la diferencia
de reintegros o reembolsos ni a la aplicación
de las sanciones pertinentes, que pudieren corresponder
por violación de las condiciones impuestas,
en la previa exportación desde el territorio
continental nacional al área aduanera especial
-incluso cuando ello se hubiere producido con la intermediación
del área franca creada por la presente ley-
a los respectivos beneficios especiales.
ARTICULO 14.-
Las exportaciones a que se refiere el artículo
anterior no gozarán de los beneficios establecidos
en los regímenes de reintegros o reembolsos
por exportación aplicables a los que se efectúen
desde el territorio continental de la Nación.
Con carácter de excepción, el Poder
Ejecutivo Nacional podrá establecer o autorizar
el establecimiento de un régimen de reintegros
o reembolsos a la exportación de carácter
similar, para productos originarios de la zona en
cuestión, siempre que las actividades productivas
que se desarrollaren en ésta lo justifiquen,
y dentro de las limitaciones generales de los regímenes
de reintegros o reembolsos, con más la adicional
emergente de la diferente tributación interna
en virtud de las disposiciones precedentes, y a condición
de que dichas exportaciones se efectúen al
extranjero o al área franca creada por la presente
ley. Las disposiciones del párrafo anterior
serán igualmente aplicables en materia de reembolsos
en concepto de drawback con respecto a las exportaciones
a que se refiere el artículo 13, con la salvedad
que, para este supuesto, se tomarán en cuenta
las diferencias de tributación a la importación
existentes, en lugar de la interna. El Poder Ejecutivo
podrá delegar las facultades a que se refiere
el presente artículo en materia de drawback,
reintegros o reembolsos, designando el órgano
u órganos de aplicación correspondientes.
ARTICULO 15.-
Las disposiciones precedentes aplicables al área
aduanera especial no obstan a la aplicación
adicional de beneficios o franquicias más amplios
otorgados u otorgables para la importación
al resto del territorio continental nacional, excluidas
áreas francas.
ARTICULO 16.-
Las importaciones al territorio nacional continental,
excluídas áreas francas, de mercaderías
procedentes del área franca creada por la presente
ley estarán sujetas a todas las disposiciones
aplicables en materia de depósitos previos,
y demás requisitos cambiarios, restricciones
a la importación, y a los tributos a, o con
motivo de, la importación, como si se tratare
de importaciones de mercaderías extranjeras
procedentes del extranjero. La presente disposición
incluye la aplicabilidad, cuando correspondiere, de
todo impuesto interior de coparticipación federal
y, entre ellos, específicamente del impuesto
a las ventas y de los impuestos internos al consumo.
El Poder Ejecutivo podrá eximir del impuesto
a las ventas que recaiga sobre la importación
en virtud de lo dispuesto en el presente artículo,
en las situaciones y condiciones que estime convenientes.
Las importaciones de mercadería con el carácter
de equipaje o incidentes de viaje serán consideradas
como si procedieren de un país no limítrofe.
Además del tratamiento aplicable a que se refiere
el párrafo anterior, dicha importación
hará exigible el importe del reintegro especial,
con intereses, que eventualmente se hubiere abonado
por la exportación de área franca o,
en su caso, hará caducar dicho derecho si el
pago aún no se hubiera efectuado.
ARTICULO 17.-
El Poder Ejecutivo Nacional podrá otorgar a
las importaciones a que se refiere el artículo
anterior, en su caso con discriminación entre
distintas zonas del área franca según
las circunstancias, los siguientes beneficios específicos:
a) excepción de depósitos previos y
demás requisitos cambiarios;
b) excepción de restricciones a la importación
fundadas en razones económicas, únicamente
aplicables al caso de mercaderías originarias
de la zona beneficiada;
c) exención de derechos consulares;
d) exención total de derechos de importación
para mercaderías originarias del área
franca por haber sido íntegramente producidas
en ellas;
e) exención parcial de derechos de importación,
para mercaderías de la zona en cuestión
no comprendidas en el párrafo anterior, equivalentes
al pago en concepto de tales derechos de la diferencia
que existiere entre los correspondientes al producto
importado considerado como originario y procedente
del país extranjero que gozare del mejor tratamiento
en la materia por la mercadería, y los derechos
que fueran aplicables a los elementos empleados en
la producción de la mercadería que fueren
originarios del área franca, considerando aplicable
a su respecto el mismo derecho que correspondiere
al producto importado; y
f) exención de impuestos con o sin afectación
especial o contribuciones especiales a, o con motivo
de, la importación, incluido el impuesto a
los fletes marítimos de importación,
en su caso exclusivamente en la parte correspondiente
al transporte entre la zona beneficiada y el territorio
continental nacional. Los beneficios especiales previstos
precedentemente, no impedirán la aplicación
de otros beneficios generales aplicables a la importación
de mercaderías extranjeras. El Poder Ejecutivo
Nacional podrá delegar, en el o los órganos
de aplicación que determinare, el otorgamiento
de todos o algunos de los beneficios a que se refiere
el párrafo anterior. El Poder Ejecutivo podrá
limitar la concesión de los beneficios del
presente artículo a la condición de
que las mercaderías sean transportadas en medios
de transporte de matrícula nacional.
ARTICULO 18.-
Las exportaciones desde el territorio nacional continental
al área franca creada por la presente ley estarán
sujetas a todas las disposiciones aplicables, en materia
de requisitos cambiarios, restricciones a la exportación,
drawback, reintegros o reembolsos de impuestos por
la exportación, y de los tributos a, o con
motivo de, la exportación, como si se tratare
de exportación de mercaderías al extranjero.
Aclárase la presente disposición en
el sentido de que incluye la aplicabilidad, cuando
correspondiere, de todo impuesto interior de coparticipación
federal y, entre ellos, específicamente del
impuesto a las ventas. El Poder Ejecutivo Nacional
podrá eximir, en tal caso, del impuesto a las
ventas que recaiga sobre la exportación. El
Poder Ejecutivo Nacional podrá otorgar a dichas
exportaciones, en su caso con la discriminación
entre distintas zonas del área franca que aconsejen
las circunstancias, los siguientes beneficios específicos:
a)
excepción de requisitos cambiarios;
b) excepción de restricciones a la exportación
fundadas en razones económicas;
c) exención total o parcial de tributos a,
o con motivo de, la exportación, aclarándose
que ello incluye tanto el impuesto a las ventas y
todo otro impuesto de coparticipación federal,
como al impuesto a los fletes marítimos de
exportación, en su caso exclusivamente en la
parte correspondiente al transporte entre el territorio
continental nacional y la zona beneficiaria, pero
excluye la tasa por servicios aduaneros extraordinarios;
e
d) incremento adicional, de hasta el doble, del importe
que en concepto de reintegros o reembolsos por exportación
correspondiere si ésta se efectuare al extranjero,
y otorgamiento del reintegro o reembolso dentro de
los límites generales previstos legalmente,
para mercaderías que no gozarían de
dicho beneficio si se exportaren al extranjero.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá delegar,
en el órgano u órganos que determine,
la concesión de los beneficios a que se refiere
el párrafo precedente.
El Poder Ejecutivo Nacional, o el órgano u
órganos de aplicación que determine
al efecto podrán, en su caso con las discriminaciones
entre distintas zonas del área franca que aconsejen
las circunstancias, sujetar los beneficios del párrafo
segundo a la condición resolutoria de que la
mercadería no se reexporte de la zona beneficiada,
consumiéndose en ella de ser consumible o,
de no serlo, antes de un plazo de CINCO (5) años.
ARTICULO 19.-
Las importaciones al territorio nacional continental,
excluidas áreas francas, de mercaderías
procedentes del área aduanera especial creada
por la presente ley estarán sujetas al siguiente
tratamiento:
1) Mercaderías no originarias del área
aduanera especial:
a) estarán sujetas a todas las disposiciones
aplicables en materia de depósitos previos
y demás requisitos cambiarios, restricciones
a la importación, y a los tributos a, o con
motivo de, la importación, como si se tratare
de importaciones de mercaderías extranjeras
procedentes del extranjero, con excepción hecha
del tratamiento especial en materia de derechos de
importación y del impuesto a los fletes marítimos
de importación que prevé la presente
ley. Aclárase esta disposición en el
sentido de que incluye la aplicabilidad, cuando correspondiere,
de todo impuesto interior de coparticipación
federal y, entre ellos, específicamente del
impuesto a las ventas y de los impuestos internos
al consumo;
b) estarán gravadas con un derecho de importación
equivalente a la diferencia, si existiere, entre el
que correspondiere abonar por el régimen arancelario
general, salvo que fuera de aplicación uno
especial más favorable por razón de
origen y considerándose para el caso como procedencia
la del país del cual hubiese procedido la mercadería
al importarse previamente en el área aduanera
especial, y el derecho de importación que se
hubiere pagado al producirse la importación
previa en el área aduanera especial. Si en
el producto no todos los elementos incorporados fuesen
de origen extranjero ni éstos, a su vez, del
mismo origen, para la aplicación de este párrafo
se considerarán originarias y procedentes del
país del cual fuera originario o procedente
el insumo o proceso de mayor valor relativo con respecto
al total; y
c) en concepto del impuesto a los fletes marítimos
de importación, abonarán el correspondiente
al flete por el transporte en virtud del cual hubieren
sido previamente importadas al área aduanera
especial, no computándose el transporte desde
ésta hasta el territorio continental de la
Nación. Si se tratare de productos que hubiesen
sufrido algún proceso en la zona o en el que
hubieren intervenido insumos procedentes de diferentes
países, se tomará como flete el que
correspondería por transporte al área
desde el país de la mercadería que determinare
la procedencia de conformidad con el apartado
b) precedente;
2) Mercaderías originarias del área
aduanera especial:
a) estarán exceptuadas de depósitos
previos y demás requisitos cambiarios;
b) estarán exceptuadas de toda restricción
de importación, salvo que el Poder Ejecutivo
Nacional, expresamente, indicare la aplicación,
para los casos que determine, de alguna o algunas,
siempre que éstas no estuvieran fundadas en
razones de carácter económico;
c) estarán totalmente exentas de derechos de
importación, de la tasa de estadística
y de la tasa por comprobación de destino;
d) gozarán de exención total de todo
otro impuesto, con o sin afectación especial
o contribución especial (incluido el impuesto
a los fletes marítimos de importación)
a, o con motivo de, la importación, con excepción
de lo indicado en el inciso siguiente; y
e) estarán sujetas, en cuanto correspondiere,
a los impuestos internos al consumo, tal como si se
tratare de una mercadería extranjera que se
importare del extranjero. El Poder Ejecutivo Nacional
podrá eximir del impuesto que corresponda aplicar
en virtud del presente inciso.
Los pasajeros procedentes del área aduanera
especial serán considerados, a los efectos
del tratamiento de su equipaje e incidentes de viaje,
como procedentes de un país no limítrofe,
y las mercaderías originarias de dicha área
recibirán el mismo tratamiento, en su caso,
que las mercaderías del territorio continental
de la Nación que regresan a éste, a
condición, en este último caso, si no
fuesen elementos estrictamente personales, de que
se cumplan los requisitos que establezca, para la
mejor seguridad y control, la Administración
Nacional de Aduanas.
ARTICULO 20.-
Las exportaciones desde el territorio nacional continental
al área especial creada por la presente ley
gozarán de los siguientes beneficios:
a) excepción de requisitos cambiarios;
b) excepción de restricciones a la exportación;
c) exención total de tributos a, o con motivo
de, la exportación, aclarándose que
ello incluye tanto el impuesto a las ventas, y todo
otro impuesto de coparticipación federal, como
al impuesto a los fletes marítimos de exportación,
en su caso exclusivamente en la parte correspondiente
al transporte entre el territorio continental nacional
y el área aduanera especial, pero excluye la
tasa por servicios aduaneros extraordinarios;
d) el drawback, si correspondiere; y
e) el reintegro o reembolso impositivo por exportación,
si correspondiere, tal como si la exportación
se realizare al extranjero, quedando facultado el
Poder Ejecutivo Nacional para otorgar a las exportaciones
al área aduanera especial un incremento de
hasta el doble del importe que correspondiere en concepto
de reintegros o reembolsos, así como también
para otorgar dichos reintegros o reembolsos (excluido
el drawback) dentro de los límites generales
previstos legalmente, para mercaderías que
no gozarían de dicho beneficio si se exportaren
al extranjero.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá delegar al
órgano u órganos de aplicación
que determinare, el otorgamiento de los incrementos
en materia de reintegros o reembolsos a que se refiere
el último inciso del párrafo precedente.
ARTICULO 21.-
A los fines de los artículos precedentes, se
tendrán por originarias del área franca
o, en su caso, del área aduanera especial creadas
por esta ley, a las mercaderías que, respectivamente
en el área de que se tratare, hubieran sido:
a) producidas íntegramente;
b) objeto de un proceso final, al tiempo de exportación,
que implicare una transformación o trabajo
sustancial; o
c) encuadraren en alguno de los casos especiales que
habilita la presente ley.
ARTICULO 22.-
Se considerarán producidas íntegramente
en el área franca o en el área aduanera
especial, según el caso, a las mercaderías
que, en el área en que se tratare, hubieran
sido:
a) extraídas, para productos minerales;
b) cosechadas o recolectadas, para productos del reino
vegetal;
c) nacidos y criados, para animales vivos;
d) recolectados, para productos provenientes de los
animales vivos;
e) cazados o pescados, para los productos que en el
área se cacen o pesquen; y
f) obtenidos, en el estado en que fuere, para las
obtenidas exclusivamente a partir de las mercaderías
comprendidas en los incisos precedentes o de sus derivados.
ARTICULO 23.-
El Poder Ejecutivo podrá, directamente o por
delegación en el órgano u órganos
de aplicación que establezca, determinar:
a) la inclusión en el inciso d) del artículo
anterior, de los desperdicios y desechos que constituyan
el residuo normal de operaciones manufactureras que
se realicen en el área de que se trate, como
así también de las mercaderías
fuera de uso, cualquiera fuere su origen primitivo,
recolectadas en el área en cuestión,
siempre que por su estado solamente fueran ya aptas
para la recuperación de materias primas; y
b) la regulación, para considerarlos íntegramente
producidos en el área que se tratare, relativa
a los productos del suelo o subsuelo de la plataforma
continental, como así también de la
pesca y de otros productos extraídos del mar
o de las mercaderías obtenidas a bordo de buques
factorías a partir de éstos, a fin de
distinguirlos tanto de los de origen extranjero como
de los originarios de la otra área en cuestión
y del resto del territorio continental de la Nación.
Serán aplicables, en el caso, las disposiciones
del inciso f) del artículo precedente a los
artículos que resulten originarios del área
en virtud del ejercicio de las facultades del presente
inciso.
ARTICULO 24.-
Siempre que, en el área de que se tratare,
se realizaren procesos en base o con intervención
de mercaderías no originarias de ella, o que
hubieren ya sufrido procesos fuera de ella, a los
fines del artículo 21, el Poder Ejecutivo,
o el órgano u órganos de aplicación
que designe, determinarán cuándo el
proceso revestirá el carácter de un
trabajo o transformación sustancial. A los
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior,
podrá optarse por alguno de los siguientes
criterios, o su combinación, con respecto al
proceso final que deberá haber sufrido la mercadería
en el área en cuestión para ser considerada
originaria de ella:
a) designación de procesos determinados, que
se considere que modifican sustancialmente la naturaleza
del producto y le otorgan características nuevas
o distintivas, realizados por motivos económicos
y no simplemente de adquirir el origen y sus beneficios
correspondientes, y que den por resultado un producto
completamente nuevo o que, por lo menos, represente
una etapa importante en el proceso de manufactura;
como así también, en su caso, de procesos
que no tienen el efecto de que se trata;
b) procesos que impliquen darle a la mercadería
un valor agregado mínimo que determinará
el Poder Ejecutivo. Dichos mínimos no podrán
ser inferiores al TREINTA POR CIENTO (30%), ni superiores
al CINCUENTA POR CIENTO (50%); o
c) procesos que impliquen un cambio de clasificación
a nivel de Partida de la Nomenclatura Arancelaria
de Bruselas; sin perjuicio de habilitar aquéllos
que, sin producir el cambio de Partida, produzcan
un cambio en la subdivisión de ésta
existentes en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos
de Importación, o constituya un proceso relevante,
identificado en un lista positiva de éstos
y/o de materias empleadas, o que incremente el valor
agregado dentro de lo previsto en el inciso b), o
una combinación de alguna de estas circunstancias;
ni de inhabilitar los cambios de Partida, cuando ésta
ocurra en virtud de procesos y/o materias empleadas
identificados en una lista negativa, no se incremente
el valor agregado dentro de lo previsto en el inciso
b), o una combinación de alguna de estas circunstancias.
ARTICULO 25.-
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
en ningún caso las siguientes operaciones,
realizadas en el área de que se trate con intervención
de mercaderías no originaria de ella, conferirán
origen en ésta:
a) embalajes, acondicionamientos, reembalajes o reacondicionamientos;
b) selección o clasificación;
c) fraccionamiento;
d) marcación;
e) composición de surtidos; y
f) otras operaciones o procesos que se reputen similares,
de conformidad con lo que al respecto disponga el
Poder Ejecutivo Nacional.
Lo dispuesto en el párrafo precedente, no impedirá
que el Poder Ejecutivo Nacional permita computar en
el valor agregado en el área de que se tratare,
cuando dicho valor fuera determinante del origen,
el correspondiente a tales operaciones siempre que,
además, se hubieran empleado insumos originarios
del área y/o efectuado otros procesos en ella.
ARTICULO 26.-
A los fines de lo dispuesto en el inciso c) del artículo
21, los siguientes casos se tendrán por especiales:
a) reparación, que tendrá el mismo tratamiento
en principio que las operaciones a que se refiere
el artículo anterior. Sin embargo, cuando la
reparación no constituyere una de mantenimiento
habitual o de garantía, o consistiere en un
reacondicionamiento a nuevo, el Poder Ejecutivo Nacional
podrá admitir que confiere el origen del área
en cuestión siempre que implique la incorporación
de mercaderías originarias del área
y que, en conjunto, el valor agregado exceda el CINCUENTA
POR CIENTO (50%), a calcular sobre la base que se
determine a los fines del cálculo del valor
agregado para la aplicación de lo prescripto
en el inciso b) del artículo 24;
b) armado, montaje, ensamble o asociación de
artículos con intervención de alguno
o algunos no originarios del área de que se
trate, en que será de aplicación lo
dispuesto en inciso a) precedente;
c) combinación, mezcla o asociación
de materias, con intervención de alguna o algunas
no originarias del área en cuestión,
en que será aplicable lo dispuesto en el artículo
anterior, salvo que podrán conferir origen
cuando, según lo determine el Poder Ejecutivo
Nacional, o el órgano u órganos de aplicación
que al efecto designe, se produjere alguna de las
siguientes circunstancias o su combinación:
1º) si las características del producto
resultante difieren fundamentalmente de las características
de los elementos que lo componen;
2º) si la materia o materias que confieren su
característica esencial al producto son originarias
del área; o
3º) si la materia o materias principales del
producto son originarias del área en cuestión,
considerando tales a las que preponderen en valor
o, según el caso, en peso;
d) accesorios, piezas de recambio y herramientas,
comercializados conjuntamente con su material, máquina,
aparato o vehículo formando parte de su equipamiento
normal, que se considerarán originarios del
área si son originarios de ella el correspondiente
material, máquina, aparato o vehículo
y si se presentan simultáneamente y proceden
de la misma área;
e) piezas de recambio esenciales para un material,
una máquina, aparato o vehículo y procedentes
del área de que es originario éste,
se considerarán originarios del área
en cuestión aun cuando sean expedidas posteriormente,
cuando consten en la acreditación que, al efecto
de su naturaleza, se expida por el órgano que
determine el Poder Ejecutivo Nacional;
f) el equipaje personal, el mobiliario transportado
por cambio de residencia, las encomiendas a particulares
de carácter no comercial y demás envíos
no comerciales a particulares, que podrán ser
considerados originarios del área cuando procedan
de ella, cuando así lo determine el Poder Ejecutivo
Nacional; y
g) los envíos comerciales de escaso valor,
siempre que ello estuviere autorizado por el Poder
Ejecutivo Nacional, o por el órgano u órganos
de aplicación que designe al efecto, y que
no excedan el valor que al efecto se fije, podrán
considerarse originarios del área de la cual
procedan. En los supuestos a que se refieren los incisos
f) y g) precedentes, la presunción de origen
que establecen podrá ceder, según lo
previere el Poder Ejecutivo Nacional, o el órgano
u órganos de aplicación que designare,
cuando resultare notorio que tal no es el caso por
las características de la mercadería.
ARTICULO 27.-
A los fines de la calificación de origen a
que se refieren los artículos 24 a 26, el Poder
Ejecutivo Nacional podrá autorizar que se consideren
como originarios:
a) del área franca creada por esta ley, los
artículos procesados o incorporados en ella
que fueren originarios del área aduanera especial,
del resto del territorio nacional continental excluido
áreas francas, o de ambos; y
b) del área aduanera especial creada por esta
ley, los artículos procesados o incorporados
en ella que fueren originarios del área franca
de esta ley, del resto del territorio nacional continental,
excluido áreas francas, o de ambos.
En las mismas circunstancias, el Poder Ejecutivo podrá
autorizar que, en vez de lo dispuesto en el párrafo
anterior, con respecto a cada área no se computen
en modo alguno los productos en ella procesados o
incorporados originarios de la otra área o
del resto del territorio nacional continental, considerándose
únicamente los productos o procesos del área
de que se tratare y los del extranjero.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior,
el Poder Ejecutivo Nacional podrá realizar,
o autorizar la realización por el órgano
u órganos de aplicación que designare,
discriminaciones por área, zona de área
y por mercadería.
Los beneficios del presente sólo podrán
otorgarse en los casos en que mediante ellos no se
desnaturalicen los objetivos de esta ley.
ARTICULO 28.-
Para que puedan ser invocados los extremos que confieren
origen al área franca o al área aduanera
especial creadas por esta ley, será condición
necesaria el que la mercadería de que se trate
hubiere sido expedida directamente desde tales áreas,
sea entre sí, sea de alguna de ellas al resto
del territorio continental nacional.
No constituirá obstáculo al cumplimiento
de este requisito el que, en el curso de dicha expedición,
haya pasado en tránsito, incluso mediante trasbordo,
por una de ellas al dirigirse a la otra, ni por el
extranjero, pero en ningún caso podrá
haber sido libradas a la circulación interna
en algún lado durante la expedición,
ni haber sufrido en ella manipuleos o procesos adicionales.
Las transacciones comerciales de que hubieran sido
objeto las mercaderías durante la expedición
no constituyen, en sí mismas, impedimento alguno
al reconocimiento del origen.
ARTICULO 29.-
El Poder Ejecutivo Nacional establecerá los
requisitos necesarios para la declaración,
acreditación y comprobación de origen
del área franca y del área aduanera
especial, que serán condición necesaria
para gozar de los beneficios de esta ley otorgados
en función de éste.
ARTICULO 30.-
Las autoridades aduaneras quedan autorizadas a ejercer
la plenitud de sus facultades de control sobre el
tráfico entre las áreas creadas por
esta ley entre sí y de ellas con el resto del
territorio continental nacional. Sin perjuicio de
ello, la Administración Nacional de Aduanas,
en el ejercicio de las facultades que le otorga la
legislación de la materia, podrá reducir
o suprimir requisitos o formalidades, siempre que
no se afectare sustancialmente al control, la aplicación
de restricciones o los intereses fiscales.
ARTICULO 31.-
Con las salvedades emergentes de los artículos
precedentes, serán aplicables al área
franca y al área aduanera especial creadas
por la presente ley la totalidad de las disposiciones
relativas a las materias impositivas y aduaneras,
incluidas las de carácter represivo. Con tal
objeto, cuando resultare relevante, tales áreas
y el resto del territorio continental nacional, serán
considerados como si fueren territorios diferentes.
Se entenderá por:
a) Importación:
1º) al área franca: la introducción
al territorio de dicha área de mercadería
procedente de su exterior, tanto sea del extranjero,
como del área aduanera especial creada por
esta ley o del resto del territorio continental nacional;
2º) al área aduanera especial: la introducción
al territorio de dicha área de mercadería
procedente de su exterior, tanto sea del extranjero,
como del área franca creada por esta ley, o
del resto del territorio continental nacional; y
3º) al país o al resto del territorio
continental nacional: la introducción al territorio
continental nacional de mercadería procedente
de su exterior, tanto sea del extranjero, como del
área franca, o del área aduanera especial
creadas por esta ley.
b) Exportación:
1º) del área franca: la extracción
de mercadería del territorio de dicha área
a su exterior, tanto al extranjero, como al área
aduanera especial creada por esta ley, o al resto
del territorio continental nacional;
2º) del área aduanera especial: la extracción
de mercaderías de dicha área a su exterior,
tanto al extranjero, como al área franca creada
por esta ley, o al resto del territorio continental
nacional;
3º) del país o del resto del territorio
continental nacional: la extracción de mercadería
del territorio continental nacional, tanto al extranjero,
como al área franca, o al área aduanera
especial creadas por esta ley.
A los fines de la legislación penal aduanera,
las referencias al país se considerarán,
según el caso, efectuadas al área franca,
o al área aduanera especial creadas por esta
ley, o al resto del territorio nacional continental,
de conformidad con lo indicado en el segundo párrafo
de este artículo.
ARTICULO 32.-
El Poder Ejecutivo Nacional, a partir de los DIEZ
(10) años de entrada en vigor de la presente
ley, podrá ejercer, según convenga a
un mayor desarrollo económico de las áreas
promovidas por la presente ley, las siguientes facultades:
a) excluir del área franca a todos o parte
de los territorios comprendidos en ella e incluirlos
en el área aduanera especial;
b) reducir parcialmente los beneficios otorgados,
para determinada área o zona de área,
para todos o algunos hechos gravados, o mercaderías
determinadas;
c) suprimir alguno o algunos de los beneficios otorgados,
para determinada área o zona de área,
para todos o algunos hechos gravados, o mercaderías
determinadas;
d) sujetar a condiciones alguno o algunos de los beneficios
otorgados, para determinada área o zona de
área, para todos o algunos hechos gravados,
o mercaderías determinadas; y
e) combinar una o más de las limitaciones de
beneficios a que se refieren los precedentes apartados
b), c) y d).
ARTICULO 33.-
Los beneficios concedidos en el orden cambiario por
los artículos 11, apartados a) y 13 apartado
a) no incluyen lo relacionado con la forma de negociar
las divisas, la que deberá ajustarse a las
normas aplicables con carácter general, salvo
disposición en contrario del Poder Ejecutivo
Nacional quien podrá delegar dicha facultad.
ARTICULO 34.-
La presente ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 35.-
Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
-LANUSSE - Licciardo - García - Parellada -
Mor Roig.
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